Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que denegó la solicitud de viabilidad de uso provisional para manipulado de cítricos y se inadmitió a trámite la solicitud de licencia de uso provisional, disponiendo el cese en el ejercicio de la actividad. El uso de almacén e instalación ligada a la actividad productiva del medio no es un uso prohibido en la parcela, sino compatible, y no puede considerarse la instalación como una industria de producción de cítricos, sino de manipulado, que es precisamente para lo que se pidió la autorización de uso provisional. En el informe pericial que se acompaña con la demanda se justifica la necesidad del emplazamiento en la ubicación concreta para la que se solicitó autorización de uso provisional. Sin embargo, no se justifica la necesidad de instalación de la actividad en esa zona concreta, sino de su conveniencia para la recurrente desde el punto de vista económico, no se acredita en modo alguno que, efectivamente, la actividad resulte antieconómica. Se concluye de lo expuesto, que la actividad no es incompatible, que ciertamente el informe de la Dirección General de Arquitectura no es correcto, pero no se cumple una de las exigencias establecidas en el Plan General para considerar el uso compatible, ni se ha justificado la necesidad del uso provisional.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por intromisión ilegítima en el honor de la demandante por incluir y mantener datos en los ficheros de morosos. Considera que concurren los requisitos legalmente previstos para la inclusión en el registro de morosos: (i) la deuda incluida en el fichero es cierta, vencida y exigible y no está abonada; y (ii) se le ha requerido de pago a la deudora y se le ha hecho la advertencia de poder ser incluía en el fichero de morosos en caso de impago, aunque no haya constancia de la recepción de la comunicación. La Sala desestima el recurso que alega que no hay constancia razonable de la recepción de la carta que se dice enviada y que permita dar por cumplido el requisito de la reclamación previa con la expresa advertencia de su inclusión en el registro de solvencia y que además no se envió al domicilio correcto. Valora que está acreditado que las cartas se remitieron al domicilio que facilitó la actora al suscribir el contrato de préstamo, sin que haya acreditado ni en qué momento cambió de domicilio ni que hubiera notificado este cambio a la otra parte contratante.
Resumen: Desestima el recurso de casación llamado a precisar o completar la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala 12/2019, de 11 de enero (recurso 5579/2017), que consideró que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal no es un derecho ilimitado, sino que resultan aplicables los límites derivados del respeto a otros derechos fundamentales, en particular, en el caso examinado, los límites derivados del derecho a la libertad de información, por lo que debía procederse a ponderación de las circunstancias concurrentes para dirimir ese conflicto entre protección de datos personales y la libertad de información. Y así, considera que en este asunto se produce la colisión entre dos derechos o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, el derecho fundamental a la protección de datos y la publicidad de las sentencias judiciales, que no son derechos o bienes jurídicos ilimitados, lo que obliga a una ponderación específica de las circunstancias concurrentes en cada caso, sin que en este recurso pueda considerarse, a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente -que no ha efectuado alegaciones respecto de la específica ponderación entre el derecho a la protección de datos personales y la exigencia de publicidad de las sentencias, que presenta características diferenciadas respecto de la ponderación de aquel derecho fundamental con el derecho a la información- sea arbitraria o contraria a Derecho.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una solicitud de identidad de tercero que pudiera haber accedido a los datos personales que conciernen al solicitante -en este caso, a su historia clínica-, es una materia propia de protección de datos de carácter personal o de acceso a la información púbica, y ello a efectos de determinar el órgano competente para resolver dicha solicitud; y (II), para el caso de que se entendiera que estamos ante una materia propia de acceso a la información pública y se confirmara la competencia de la GAIP para resolver, si el interesado tiene derecho a obtener del responsable del tratamiento la identidad de tercero que pudiera haber accedido a los datos personales que le conciernen -en este caso, a su historia clínica-.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar protección del derecho al honor e indemnización por daño moral causado por la inclusión de datos personales sobre deuda en la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE). Expone el tribunal que no es un registro de morosos, sino un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, y entre tales datos pueden figurar los referidos al incumplimiento de obligaciones o los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito. En relación con la inclusión de datos en CIRBE, expone el tribunal los criterios jurisprudenciales que delimitan su naturaleza jurídica y pone de manifiesto la obligación legal de comunicación de los datos previstos normativamente, así como que el derecho a obtener informes sobre los riesgos solo lo tienen las entidades de crédito. En estos casos, la infracción del derecho al honor se produce solo cuando se comunican datos de los que resulta la condición de moroso, sin serlo. En el caso concreto, la prescripción no excluye la calidad del dato en tanto en cuanto no dirigieron reclamación al banco al respecto y no consta reconocimiento alguno de la prescripción por parte de este.
Resumen: La sentencia apelada desestimó íntegramente la demanda interpuesta y declaró que la demandada no vulneró el derecho al honor del demandante al comunicar sus datos a ficheros de insolvencia. La parte apelante considera que s ele ha infringido el derecho al honor, toda vez que no fue requerida de pago con los debidos apercibimientos de inclusión en tales ficheros. La Sala desestima el recurso, pues en el presente caso se remite el requerimiento al domicilio del demandante, no consta que la misma haya sido devuelta (por lo que cabe deducir que ha sido entregada su destinatario) y es evidente que el domicilio era el señalado en el último contrato.
Resumen: La sentencia apelada declaró, por allanamiento de la demandada, que ésta había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, por incluir y mantener sus datos en el registro de morosos. La apelante estima que, al allanarse a la demanda, no correspondía imponerle las costas. La Sala desestima el recurso valorando que la jurisprudencia justifica la imposición de costas por mala fe, aún cuando no haya precedido requerimiento previo de la parte demandante, al haber abocado a la misma ( consumidor además) a interponer la demanda para que cese su inclusión indebida que le estaba perjudicando, haciendo merecedora a la demandada, hoy recurrente, al pago de las costas causadas en la instancia,
Resumen: La sentencia apelada declaró que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, al haber incluido y mantenido de forma irregular sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, y condenó a indemnizar con la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000€). El recurso de apelación se funda en que considera el quantum indemnizatorio excesivo y desproporcionado. La Sala desestima el recuso, ya que la consultas realizadas suponen un perjuicio o un daño difuso que ha de ser estimado, al margen de que no exista prueba del por qué y para qué y si supuso alguna denegación de financiación o servicio al afectado. Por lo tanto, como quiera que ésta no es precisa para entender acreditado ese daño difuso por el número de consultas de entidades del sector financiero en su mayoría, y al margen de los detalles concretos que el demandante dio sobre tres operaciones, la conclusión es que la indemnización, por daños morales y patrimoniales ascienda a diez mil euros no puede considerarse desproporcionado en modo alguno.
Resumen: La sentencia apelada desestima la demanda y declara que la demandada no vulneró el derecho al honor de la demandante al comunicar a los ficheros de morosos la deuda a la que se refiere la demanda La Sala confirma plenamente la sentencia, ya que en el presente caso, concurren las circunstancias adecuadas para considerar correctamente practicado el requerimiento de pago: aportación de la carta de requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro de morosos; certificación de que la carta de requerimiento dirigida al demandante fue preparada y puesta a disposición del Servicio de Correos para su envío y coincidencia de la dirección postal a la que fue enviada la carta de requerimiento con el domicilio comunicado por la demandante tanto en una fecha anterior (en el momento de la celebración del contrato de préstamo) como posterior (en el apoderamiento otorgado para interponer la demanda). Por tanto, ante la falta de circunstancias excepcionales que excluyan la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, es razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por la demandante. Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto al caso enjuiciado, el Tribunal considera que el requerimiento de pago y la advertencia de comunicación de los datos al fichero de morosos fue enviada correctamente a
Resumen: La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la parte actora interesaba la retirada de ciertas fotografías de página de internet. La Sala revoca la sentencia en tal extremo, ya que se publicitaron ciertas fotografías en la que aparecía el demandante, pero el actor solicitó al club la retirada de dicha fotografías. Por tanto, dado que los demandados han tenido conocimiento de la solicitud de retirada de sus imágenes de las fotografías que aparecen en las redes sociales de los demandados, o sea, de la revocación del consentimiento inicialmente prestado, procede estimar la misma por lo que se refiere a este apartado.